Derecho de propiedad




L
a propiedad nace posiblemente desde que el hombre comenzó a  sentir frio y sintió la necesidad de un hacer algo para solucionar ese problema entonces es hay en donde la mente humana inventora comienza a funcionar entonces cazo algún animal con piel dura, le saco toda su piel, lo seco, etc. Y solo  entonces se hizo de  pieles sus propias vestimentas, para el frio y también por supuesto se hizo sus propias vestimentas intimas que podemos decir que son de su propiedad. Por lo menos el abrigo el cual usaba para  que no sintiera  frio, debió de ser el más deseado, por todos, por su atributo, de dar calor al cuerpo.

I. ¿La propiedad de donde nace históricamente?

La propiedad simple y franca  a la vez que plena  y única, solo existió de una manera general en tres épocas: al principio de la historia romana, al fin del imperio romano y después de la revolución de 1789.

Desde los tiempos barbaros (siglo V-IX) la tierra comenzó a someterse a un régimen  nuevo.la mayor parte de los inmuebles no eran poseídos por sus propietarios; sino por otras  personas, que por diversos títulos habían recibido de él una concesión.

Más tarde, los dos principales géneros  de esos dominios feudales fueron el feudo y el censo. El propietario o concedente conservaba su propiedad (dominium directum), vasallo o detentador (dominium útil), tenía la posesión, pero no la propiedad.

Como ceso el señor de ser propietario. Más tarde, cuando el derecho del vasallo  se hubo transformado  así en propiedad, el señor sufrió una transformación inversa, fue víctima de una especie de expropiación; y se considero al vasallo  o censatario  como el único propietario verdadero, porque tenía todas las ventajas reales de la propiedad; y el directum señorío no se considero ya sino como una simple servidumbre, una carga sobre la sociedad ajena que debía liberarse la tierra. Esta evolución se hizo sin agitación con la potente lentitud de los fenómenos históricos (p. violet), pero ya se había realizado antes de la revolución.

La realidad de esta figura jurídica  depende fundamentalmente de la economía, sociología y de lo jurídico.

La propiedad es muy compleja se le puede comparar con el ADN  el cual es como un plato de  comida el cual solo se puede obtener si unimos los ingredientes necesarios y utilizamos  los medios para conseguir tal objetivo.

El poder de la propiedad es el uso disfrute  y la disposición.

II. Elementos exclusivos de la propiedad.

  • Dominio (Animus domini ) en la definición de posesión ihering descarto este último elemento  dada su difícil probanza y la necesidad de ampliar el espectro de la protección posesoria.
  • Inalienabilidad
  • Perpetuidad (esto es solo una definición jurídica técnica)
  • Derecho Absoluto
  • Generalidad en cuanto a la función social
  • la posesión legítima ya que cuenta con todos los elementos que no menciono y es requisito sine qua non la propiedad no se podría dar.

La propiedad entonces es una figura jurídica que es cambiante según la realidad de cada pueblo que mediante el cual se busca dar seguridad jurídica (al reconocer la propiedad se ejercen derechos y obligaciones) por esta razón  la declaración francesa de los derechos del hombre (de 1789) calificaba a la propiedad de derecho inviolable y sagrado.De la concepción individualista latente en esta declaración sea pasado en las modernas constituciones al reconocimiento de la función social de la propiedad y de la admisión de limitaciones a la misma.

El estado reconoce el “derecho de propiedad” no “el de propiedad” es decir que lo que estudiamos no es en si la propiedad sino el derecho de propiedad .

III. Propiedades especiales.
Con razón se ha dicho que más que de propiedad ha de hablarse de propiedades. Estudiadas las características esenciales del derecho de propiedad, conviene ahora resaltar al menos los específicos caracteres de las llamadas propiedades especiales. Como algunas, la urbana y la rústica, constituyen instituciones que se estudian aparte (V.), destaquemos aquí las siguientes:
1. Las aguas terrestres: la Ley de 2 de agosto de 1985 considera al agua («por ser un recurso natural escaso, indispensable para [...]») como «bien de dominio público estatal [...] cualquiera que sea su origen inmediato, superficial o subterráneo». A tal dominio pertenecen -dice el art. 2- «las aguas continentales, los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas; los lechos de los lagos y lagunas, y los acuíferos subterráneos» (art. 12). Ello -como se expuso ya- frente al hoy derogado artículo 418 del C.C.
El derecho al uso privativo de las aguas (aparte del uso de las superficiales para beber, bañarse y otros usos domésticos y del propietario de una finca respecto a las pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos; artículos 48 a 52) se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa (que no puede exceder de 75 años). El artículo 2 prohíbe la adquisición por usucapión.
2. El derecho sobre las minas: la Ley 21 de julio de 1973 considera las minas de dominio público del Estado, sin excepción (art. 1) y destinadas al fomento de la riqueza nacional.
3. Propiedad intelectual: el autor de una obra literaria, científica o artística tiene el derecho de explotarse y disponer de ella a su voluntad (art. 428 C.C.). Si la publica, la conservación del derecho de autor exige su registro, de lo contrario al monopolio de reproducción de aquél puede llegar a desaparecer en beneficio de la colectividad, de la comunidad. El otro aspecto a considerar es el derecho moral de autor: derecho a reivindicar la paternidad de la obra, a que se publique y reproduzca intacta, a variarla y a decidir su no publicación o representación (Ley 1879, 1966 y RPI).
El derecho de P.I. se transmite mortis causa (véase artículo 2 Ley y RPI).
4. Propiedad industrial: sus variedades protegidas por el Estatuto P.I. de 1929 son el invento y los signos distintivos del comerciante. Dentro del primero se distingue la invención y por tanto la patente, de procedimiento y la de producto, aparte el llamado modelo de utilidad y los modelos o dibujos industriales (arts. 46, 48).
De los signos distintivos destaca la marca (véase artículo 118.1 Estatuto P.I.).

© Espasa Calpe, S.A.